{"id":1095,"date":"2020-03-27T01:57:36","date_gmt":"2020-03-27T01:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/ticasriveraabogados.com\/?p=1095"},"modified":"2020-03-27T04:48:18","modified_gmt":"2020-03-27T04:48:18","slug":"que-sucede-con-los-regimenes-de-visitas-durante-la-pandemia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ticasriveraabogados.com\/?p=1095","title":{"rendered":"\u00bfQU\u00c9 SUCEDE CON LOS REG\u00cdMENES DE VISITAS DURANTE LA PANDEMIA?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00bfQU\u00c9 SUCEDE CON LOS REG\u00cdMENES DE VISITAS DURANTE LA PANDEMIA?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Introducci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El 30 de enero de 2020 el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) declar\u00f3 la Pandemia debido a la propagaci\u00f3n mundial del virus denominado COVID-19, del cual tambi\u00e9n ya es v\u00edctima el territorio salvadore\u00f1o. Por dichas razones, el Gobierno de El Salvador ha tomado medidas para evitar el contagio masivo de dicho virus; as\u00ed la Asamblea Legislativa, emiti\u00f3 el 14 de marzo de 2020 el Decreto 594, denominado. \u201c<em>Ley de Restricci\u00f3n Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para atender la Pandemia COVID-19<\/em>\u201d, que en t\u00e9rminos precisos restringe algunos derechos constitucionales tales como el derecho de tr\u00e1nsito, derecho a reunirse pac\u00edficamente y sin armas para cualquier objeto l\u00edcito, y el derecho a no ser obligado a cambiarse de domicilio; todo, con la finalidad de salvaguardar la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo este contexto, un tema que no ha sido abordado aun, ni aclarado por las autoridades correspondientes es \u00bfC\u00f3mo queda el derecho de relaci\u00f3n y trato de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus progenitores?, en palabras m\u00e1s comunes: \u00bfEstoy autorizado para continuar visitando a mis hijos? eso mismo es lo que responderemos en este momento:<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Familia en el art\u00edculo 217 establece que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal con su hijo \u201cdeber\u00e1\u201d mantener los lazos y relaciones afectivas con \u00e9l, siendo una \u201cobligaci\u00f3n-deber\u201d para el progenitor, as\u00ed tambi\u00e9n un derecho del ni\u00f1o(a) o adolescente de conformidad a los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el mismo art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Familia y 79 de la LEPINA. Lo que muchas personas no saben es que el progenitor bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo(a) tambi\u00e9n se encuentra en la obligaci\u00f3n de propiciar y permitir la efectiva realizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas acordado de hecho, judicial o administrativamente. Debemos enfatizar que el decreto relacionado, ha restringido el derecho a la libertad de tr\u00e1nsito, ning\u00fan otro relacionado con el tema en particular del r\u00e9gimen de visitas, pues tambi\u00e9n este derecho es de rango constitucional de conformidad a los art\u00edculos 33 y 34 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Problem\u00e1tica &#8211; Choque entre 2 normas y desinformaci\u00f3n de instituciones.<\/strong><\/p>\n<p>Sin embargo, la ejecuci\u00f3n efectiva del r\u00e9gimen de visitas tiene problemas pr\u00e1cticos debido a la restricci\u00f3n del derecho a la libertad de tr\u00e1nsito. La regla general se ha convertido en la restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito, encontrando excepciones \u00fanicamente en el \u201cDecreto 12\u201d emitido por el \u00d3rgano Ejecutivo en el ramo de salud, el cual establece en el art\u00edculo 3 la lista de personas autorizadas para transitar mientras dure el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. En este punto nos encontramos con la encrucijada, pues nadie pens\u00f3 ni regul\u00f3, expresamente al menos, lo pertinente al r\u00e9gimen de visitas, no se pens\u00f3 sobre la restricci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o(a) o adolescente y del progenitor, al dejar de regular las ocasiones en las que uno de los progenitores deba trasladarse para cumplir con el r\u00e9gimen de visitas judicial, administrativo o de hecho, por haber sido acordado con el otro progenitor. El efecto entonces de la restricci\u00f3n al derecho de tr\u00e1nsito, sobre la ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas es pr\u00e1ctico, siendo la libertad de tr\u00e1nsito un medio para el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, comunicaci\u00f3n y estad\u00eda; si el medio se encuentra restringido, es imposible efectivizar un r\u00e9gimen de visitas determinado.<\/p>\n<p>El mismo decreto 12, al expresar en el art\u00edculo 2 literal c, las excepciones a la restricci\u00f3n de libertad de tr\u00e1nsito, no apareciendo ninguna excepci\u00f3n para aquellos padres o madres que deseen mantener la relaci\u00f3n y trato con sus hijos. Incluso, en la letra C de dicho art\u00edculo aparece la facultad a que personas ajenas a la familia pudiese cuidar a los hijos, y por ello, lo comentamos: \u201c<em>Art. 2 Decreto 12. Excepciones de personas a las medidas extraordinarias. Se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n del presente decreto a las personas siguientes: c) Personas cuyo objeto sea la asistencia y cuidado a ni\u00f1os y ni\u00f1as\u2026<\/em>\u201d. N\u00f3tese que no se concretiza si efectivamente se refiere ese apartado al cumplimiento de un r\u00e9gimen de visitas, dejando m\u00e1s dudas que respuestas sobre la regulaci\u00f3n de este tanto relevante para el derecho de familia, aunque pareciera a que no se refiri\u00f3 a los otros progenitores para cuidar a sus propios hijos.<\/p>\n<p>Es obvio que la idea ha sido evitar contagios, porque ya el progenitor que ostenta el cuidado personal de los hijos tiene que salir ocasionalmente al mercado, supermercado, bancos, etc., y su retorno al hogar puede ser un riesgo para sus hijos. Esto mismo tiene que hacer el otro progenitor; entonces, si se permitiese la relaci\u00f3n y trato con este, ser\u00eda un doble riesgo para los hijos, m\u00e1xime porque muchos se mueven en transporte colectivo, y no en veh\u00edculo propio.<\/p>\n<p>El problema se da cuando pensamos en que una empleada que llegue todos los d\u00edas a cuidar a unos ni\u00f1os(as), s\u00ed tiene autorizaci\u00f3n para tener ese contacto directo con ellos, mas no el propio progenitor que no vive con sus hijos, <strong>y es ac\u00e1 donde vemos mayor riesgo en lo permitido, que en lo prohibido,<\/strong> pues la empleada muy posiblemente se mueva en transporte colectivo todos los d\u00edas, y el otro progenitor posiblemente no.<\/p>\n<p>Es relevante tambi\u00e9n traer a colaci\u00f3n la labor que realizan las Instituciones de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y de la Ni\u00f1ez y Adolescencia; nos referimos al Instituto Salvadore\u00f1o para el Desarrollo Integral de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (ISNA), al Consejo Nacional de la Ni\u00f1ez y Adolescencia (CONNA), Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica (PGR) y la Procuradur\u00eda para la Defensa de Los Derechos Humanos (PDDH). Hemos realizado una investigaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica que nos ha permitido indagar sobre los criterios aplicables al tema de r\u00e9gimen de visitas en esta coyuntura; encontr\u00e1ndonos con hallazgos dispares: a) Ninguna de dichas Instituciones ha realizado un pronunciamiento oficial sobre el tema del r\u00e9gimen de visitas en el marco de la Ley de Restricci\u00f3n de derechos constitucionales, tampoco del Decreto 12. b) El CONNA tiene habilitada una l\u00ednea especial (Llamada al 123) para realizar denuncias, encontr\u00e1ndose habilitado denunciar ante la Junta de Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y Adolescencia por cualquier vulneraci\u00f3n de derechos, incluido claro la vulneraci\u00f3n al derecho de visita. c) Ha sido curioso encontrarnos que en varias de esas instituciones se nos ha asegurado que los Juzgados de Familia se encuentran laborando, sin embargo, el decreto 12 ha sido claro al establecer que el Sistema Judicial se encuentra cerrado, con algunas excepciones que no son relevantes para este tema (que son los casos de materia penal cuando el reo est\u00e1 en prisi\u00f3n mientras se le juzga); informaci\u00f3n que puede provocar problemas y confusiones a los usuarios en general, y d) Finalmente, hemos podido constatar el trato desigual con respecto al g\u00e9nero del progenitor, ya que la atenci\u00f3n es diferente si el padre que consulta este tipo de casos es hombre o mujer, demostrando un problema institucional que afecta todos los d\u00edas a los casos de car\u00e1cter familiar.<\/p>\n<p><strong>Comentario ante la problem\u00e1tica &#8211; Contestando a la pregunta inicial.<\/strong><\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n diversos criterios adoptados en otros Estados con respecto al r\u00e9gimen de visitas ante la situaci\u00f3n actual; por ejemplo, casos en los que uno de los padres se encuentra en cuarentena, fuera del pa\u00eds, o bien el ni\u00f1o(a) o adolescente se encuentra expuesto por encontrarse dentro de un grupo de riesgo, como adultos mayores, <strong>en los cuales deber\u00edan ser causas indudables para que sea el otro progenitor fuera de esas situaciones, quien cuide al ni\u00f1o(a) o adolescente de forma temporal<\/strong>. Ac\u00e1, nada se ha dicho sobre estos casos.<\/p>\n<p>Aun, con las consideraciones hechas, tenemos que si bien, no existe una restricci\u00f3n expresa al cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, es decir, no se ha prohibido literalmente que uno de los padres vea y se relacione con sus hijos(as) y\u00e9ndolos a traer a donde residen con el otro progenitor, sin embargo, <strong>existe un impedimento pr\u00e1ctico para ejecutar dicho r\u00e9gimen ocasionado por la restricci\u00f3n a la libertad de tr\u00e1nsito,<\/strong> <strong>porque no se enlist\u00f3 expresamente a los progenitores el ir por sus hijos para ejercer su r\u00e9gimen de relaci\u00f3n y trato. Todos ya conocemos que es prohibido que 2 o m\u00e1s personas se conduzcan un solo veh\u00edculo, ya sea propio, o transporte colectivo. \u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Solamente queda hacer un llamado a las autoridades para que se pronuncien sobre el funcionamiento del r\u00e9gimen de visitas en estos momentos de crisis mundial ocasionada por el Covid-19, y a los padres para que en este contexto dejen atr\u00e1s el conflicto y piensen en el inter\u00e9s superior de sus hijos, que usen el sentido com\u00fan para que garanticen la necesidad f\u00edsica, emocional y psicol\u00f3gica que su hijo(a) o adolescente tienen de estar en contacto con ambos progenitores, tomando siempre todas las medidas necesarias para salvaguardar su integridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Elaborado por Licda. Lorena Zalda\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">lzaldana@ticasriveraabogados.com<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Abogada Asociada<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Bufete Ticas Rivera Abogado<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfQU\u00c9 SUCEDE CON LOS REG\u00cdMENES DE VISITAS DURANTE LA PANDEMIA? Introducci\u00f3n. El 30 de enero de 2020 el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) declar\u00f3 la Pandemia debido a la propagaci\u00f3n mundial del virus denominado COVID-19, del cual tambi\u00e9n ya es v\u00edctima el territorio salvadore\u00f1o. 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