{"id":1106,"date":"2020-04-01T19:28:47","date_gmt":"2020-04-01T19:28:47","guid":{"rendered":"https:\/\/ticasriveraabogados.com\/?p=1106"},"modified":"2020-04-03T22:18:45","modified_gmt":"2020-04-03T22:18:45","slug":"debemos-seguir-pagando-la-cuota-de-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ticasriveraabogados.com\/?p=1106","title":{"rendered":"\u00bfDEBEMOS SEGUIR PAGANDO LA CUOTA DE ALIMENTOS?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00bfDEBEMOS SEGUIR PAGANDO LA CUOTA DE ALIMENTOS ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL?.<\/strong><\/p>\n<p>Desde diciembre del a\u00f1o 2019 cuando en la ciudad de Wuhan, Rep\u00fablica de China, se origin\u00f3 la enfermedad que cient\u00edficamente se ha denominado COVID-19, y con la posterior declaratoria de PANDEMIA por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; el recorrido del contagio a nivel mundial ha producido una serie de efectos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>En este sentido, mediante decreto 593 de fecha 14 de marzo del a\u00f1o 2020<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, en El Salvador se declar\u00f3 <strong>Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad P\u00fablica y Desastre Natural <\/strong>en todo el territorio nacional durante el per\u00edodo de 30 d\u00edas, limit\u00e1ndose el derecho a la <strong>libertad de tr\u00e1nsito y de reuni\u00f3n<\/strong>, adopt\u00e1ndose consecuentemente una serie de medidas sanitarias y econ\u00f3micas dentro del plan de contingencia gubernamental.<\/p>\n<p>En este contexto resulta importante meditar sobre <strong>la garant\u00eda del derecho de continuar recibiendo la cuota de alimentos, y la eficacia de su cumplimiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Existe escaso o nulo pronunciamiento institucional sobre la subsistencia de la obligaci\u00f3n, pero, sobre todo, en cuanto al mecanismo de efectividad en el <strong>pago de la cuota de alimentos en el contexto de la actual crisis de salud y econ\u00f3mica que impactan a las familias salvadore\u00f1as<\/strong>. Liminarmente, y en atenci\u00f3n al sentido com\u00fan, se entiende que el derecho de alimentos -regulado en los Arts. 34 de la Constituci\u00f3n, 247 y 248 del C\u00f3digo de Familia- es prioritario, ya que est\u00e1 vinculado con la satisfacci\u00f3n de necesidades propias para la <strong>subsistencia humana<\/strong>, por ende, deviene del <strong>derecho a la vida,<\/strong> de car\u00e1cter universal, es decir, que somos titulares del mismo por el solo hecho de nuestra existencia.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la pr\u00e1ctica surgir\u00e1 una compleja casu\u00edstica derivada de forma directa por las medidas sociales (cuarentena domiciliar) y econ\u00f3micas implementadas en nuestro pa\u00eds -como en muchos otros- por lo que habr\u00e1 que contar con una soluci\u00f3n que proteja los derechos de los alimentarios (la ni\u00f1ez y adolescencia normalmente), pero apegada al marco jur\u00eddico, de tal forma que se garanticen los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica; este es el desaf\u00edo para los operadores de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><b>PERSISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA FRENTE AL DETRIMENTO ECON\u00d3MICO\u00a0DEL DEUDOR ALIMENTARIO.<\/b><\/p>\n<p>Existen al menos 4 mecanismos principales para hacer efectiva las cuotas de alimentos seg\u00fan se haya impuesto:<\/p>\n<ol>\n<li>Retenci\u00f3n en salario por parte del pagador (en caso el sujeto sea asalariado).<\/li>\n<li>Dep\u00f3sito en cuenta de ahorro o la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/li>\n<li>Pago directo de dinero mediante entrega personal. Y<\/li>\n<li>Pago en especie (entrega directa de alimentos de la canasta b\u00e1sica u otros).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Asalariados: Para el caso de los asalariados que se le retienen la cuota de alimentos directamente de su salario, est\u00e1 claro que los pagadores deben continuar descontando la cuota de alimentos normalmente, pues el salario se ha mantenido inalterable como todos sabemos.<\/li>\n<li>Mediante dep\u00f3sitos: Lo mismo ocurre con el pago mediante dep\u00f3sito en cuenta bancaria o la PGR, por estar habilitado el funcionamiento de bancos e instituciones financieras, as\u00ed como las facilidades de pago mediante plataformas virtuales. De hecho, la Unidad de Fondos Ajenos en Custodia de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, se encuentra intacto, y funcionando. El sistema instaurado institucionalmente contin\u00faa siendo el mismo, es decir, dep\u00f3sito en la entidad bancaria designada, y posterior presentaci\u00f3n del comprobante a la Agencia Auxiliar correspondiente, para registrar y procesar los datos en el sistema inform\u00e1tico y, as\u00ed permitir el posterior cobro por el interesado.<\/li>\n<li>Entrega directa: En el caso de entrega directa del dinero a su destinatario, y en cuyo caso se requiere una contra entrega de alg\u00fan recibo o comprobante de dicha entrega, debemos entender que ac\u00e1 s\u00ed hay un problema con las restricciones ambulatorias decretadas por el gobierno, pero creemos que, si el sujeto obligado no puede salir de su residencia, puede hacer dep\u00f3sitos en cuentas de ahorros o bien sustituir la modalidad por otra que le permita cumplir con su obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Pago en especie: En el contexto de la emergencia nacional, el pago en especie no tendr\u00eda un impacto sustancial (al menos a corto plazo), puesto que este mecanismo es poco usual; se da principalmente cuando el sujeto obligado es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos (mayormente personas del sector rural o con vocaci\u00f3n agr\u00edcola), o bien, porque se le imposibilita -por no tener ingresos fijos- proveer una cuota de forma peri\u00f3dica, entregada en moneda de circulaci\u00f3n nacional; por lo cual, debe proveer art\u00edculos de la canasta b\u00e1sica, en ocasiones estableciendo un valor monetario a los v\u00edveres o la entrega de cierta cantidad de productos, ya sea de forma mensual, trimestral o semestral (como en el caso de las cosechas), especificando peso o n\u00famero; por ejemplo 3 libras de arroz, dos libras de frijol, dos libras de az\u00facar, etc.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>PAGO DE LA OBLIGACI\u00d3N ECON\u00d3MICA POR FALTA DE RECURSOS ECON\u00d3MICOS COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS SANITARIA MUNDIAL.<\/strong><\/p>\n<p>Habr\u00e1 que tomar en consideraci\u00f3n que las medidas que restringen la libertad de tr\u00e1nsito y que su a vez afectan la productividad, son <strong>temporales, <\/strong>sin perjuicio de las secuelas econ\u00f3micas que podamos experimentar a mediano y largo plazo.<\/p>\n<p>El dilema es, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00e1 con el obligado al pago de alimentos en caso de la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios?, as\u00ed como aquel sujeto que siendo microempresario o del sector informal, ve afectado sus ingresos de forma dr\u00e1stica o irreversible; <strong>\u00bfPersiste entonces la obligaci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n alimenticia si materialmente le es imposible cumplirla?<\/strong><\/p>\n<p>Para responder a esta interrogante, en primer lugar, traigo a cuenta lo que establece el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Familia, en el sentido que: \u201cLos gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes contemplados en este cap\u00edtulo, <strong><em><u>corresponden a ambos padres en proporci\u00f3n a sus recursos econ\u00f3micos, o a uno s\u00f3lo de ellos por insuficiencia del otro<\/u><\/em><u>.<\/u><\/strong> Si el hijo tuviere bienes propios o rentas, deber\u00e1 proveer especialmente a sus gastos de crianza y educaci\u00f3n y contribuir a los gastos de su familia. Los abuelos est\u00e1n obligados, de acuerdo a sus posibilidades econ\u00f3micas, a asumir los gastos de crianza y dem\u00e1s contemplados en este cap\u00edtulo, cuando los padres carezcan de recursos.\u201d<\/p>\n<p>El principio de <strong>solidaridad familiar <\/strong>se proyecta en la norma previamente citada, de modo tal que ante situaciones excepcionales como las que estamos atravesando como pa\u00eds, deber\u00e1 realizarse una interpretaci\u00f3n finalista de derechos fundamentales, mediante la integraci\u00f3n de las normas del sistema jur\u00eddico, en armon\u00eda con los principios del Derecho de Familia, Ni\u00f1ez y Adolescencia, como lo es la corresponsabilidad de la familia e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta <strong>imposibilidad temporal <\/strong>de pago, tiene que ser justificada y comprobable, para evitar una evasi\u00f3n irresponsable de una obligaci\u00f3n de primer orden. Adem\u00e1s, si uno de los progenitores se encontrare en una situaci\u00f3n de insuficiencia econ\u00f3mica y cae en mora (involuntaria), podr\u00eda aplicarse de forma anal\u00f3gica (por similitud) lo que regula el Art. 252 del C\u00f3digo de Familia, seg\u00fan el cual, <strong>en caso de <em><u>urgente necesidad<\/u><\/em> el tribunal podr\u00e1 obligar a uno solo de los alimentantes a que los preste en su totalidad<u>, sin perjuicio del derecho de \u00e9ste a <em>reclamar<\/em> a los dem\u00e1s obligados <em>la parte que les correspondiere pagar.<\/em> <\/u><\/strong>Lo anterior a fin de garantizar que se <strong>cubran de manera inmediata<\/strong> las necesidades materiales del destinatario de la cuota de alimentos, (ante la imposibilidad objetiva y cierta que sufra el otro) puesto que no es viable esperar que el sistema judicial reanude su quehacer cotidiano, como para encontrar una salida pr\u00e1ctica a la problem\u00e1tica que se enfrentar\u00eda en el d\u00eda a d\u00eda, sobre todo para el progenitor custodio.<\/p>\n<p>En suma, el tema del impedimento de pago de cuota de alimentos y para vivienda en su caso, eventualmente podr\u00e1 ser abordado mediante el mecanismo establecido en el Art. 175 de la Ley Procesal de Familia, me refiero a la Audiencia Especial de Adecuaci\u00f3n de Modalidades, cuyo objeto es precisamente establecer la <strong>forma m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz de dar cumplimiento a la sentencia,<\/strong> en este caso, al tema de la obligaci\u00f3n alimenticia, pudiendo alcanzarse acuerdo de reintegro, pago a plazos, garant\u00edas, etc.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en raz\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de la situaci\u00f3n, la Asamblea Legislativa mediante la Comisi\u00f3n de Familia, Ni\u00f1ez, Adolescencia, Adulto Mayor y Personas con Discapacidad; tiene la facultad constitucional para efectuar una <strong>interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong> de las disposiciones del C\u00f3digo de Familia y Ley Procesal de Familia en lo atinente al Derecho de Alimentos, o bien, tiene la facultad de crear una ley temporal que establezca directrices que brinden una <strong>soluci\u00f3n m\u00e1s o menos uniforme<\/strong>, encaminadas al cumplimiento de la obligaci\u00f3n a corto plazo (no su dispensa), pudiendo adoptarse en lo aplicable esp\u00edritu que orient\u00f3 la legislador para la <strong>pr\u00f3rroga del pago<\/strong> de servicios b\u00e1sicos (agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica y comunicaciones)<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, seg\u00fan el cual, <strong>la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica persiste,<\/strong> sin embargo, el derecho del acreedor y usuario se ven resguardados de forma rec\u00edproca por tratarse de aspectos considerados elementales.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s en materia penal, los potenciales imputados por el delito de \u201cIncumplimiento de los Deberes de Asistencia Econ\u00f3mica\u201d por no pagar la cuota de alimentos por estos meses, tengan una suerte m\u00e1s optimista, pero en materia de familia, lo m\u00e1s probable, es que no haya dispensa ni pr\u00f3rroga de sus obligaciones alimenticias, sin perjuicio que cada caso sea analizado por los juzgadores.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><em><strong>[1]<\/strong><\/em><\/a> <em>Publicado en el Diario Oficial N\u00b0 52, Tomo 426 de fecha 14 de marzo de 2020.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><em><strong>[2]<\/strong><\/em><\/a> <em>Decreto Legislativo N\u00b0 599 de fecha 20 de marzo del a\u00f1o 2020.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Licda. Tania Evelyn Avalos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Abogada Asociada<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/ticasriveraabogados\/\">Ticas Rivera Abogados<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/ticasriveraabogados.com\/\">www.ticasriveraabogados.com<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfDEBEMOS SEGUIR PAGANDO LA CUOTA DE ALIMENTOS ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL?. 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